Lectura de artículo · LIC

Artículo 96 bis 2

Ley De Instituciones De Crédito

Artículo 96 Bis 2.- En el evento que una institución de crédito no cumpla con los requerimientos a que se refiere el artículo anterior o determine que no le será posible dar cumplimiento en un futuro a dichos requerimientos, deberá notificar inmediatamente a la . Adicionalmente, dicha Comisión podrá ordenar a la institución correspondiente la aplicación de las medidas siguientes:

  1. Informar a la y al las causas que dieron lugar al incumplimiento de los requerimientos respectivos;
  2. Informar a su Consejo de Administración, mediante un reporte detallado, su situación de liquidez así como las causas que motivaron el incumplimiento de los requerimientos;
  3. Presentar un plan de restauración de liquidez en un plazo no mayor a los cinco días hábiles en que efectúe dicha notificación para dar cumplimiento a dichos requerimientos;
  4. Suspender el pago a los accionistas de dividendos provenientes de la Institución, así como cualquier mecanismo o acto que implique una transferencia de beneficios patrimoniales;
  5. Limitar o prohibir operaciones de manera que se restablezca el cumplimiento con los requerimientos;
  6. Las demás medidas que, en su caso, establezcan las disposiciones generales que emita la con base en el presente artículo.
Las medidas que determine la deberán tomar en cuenta la magnitud, duración y frecuencia de los incumplimientos a los requerimientos de liquidez, según lo establezcan las disposiciones generales que para dicho efecto emita la Comisión.

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